La situación de crisis generada por la paralización de la economía tras decretarse el confinamiento de la población y la reducción de la actividad económica mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el ESTADO DE ALARMA para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha conllevado que muchas empresas estén en una situación de insolvencia y necesiten alcanzar acuerdos de refinanciación con sus acreedores. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-3692
En la sección concursal de LMTABOGADOS conocemos la importancia de actuar antes de que se presente la declaración de concurso y por ello siempre intentamos que nuestros clientes, empresas y empresarios, lleguen a acuerdos extrajudiciales tanto con sus proveedores como con sus clientes, existiendo dos vías: los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pagos.
En este artículo nos centraremos en los primeros, dejando para un articulo posterior los acuerdos extrajudiciales de pagos.
Los acuerdos de refinanciación se definen en el artículo 71 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal: “Como acuerdos en los que se produce una novación modificativa o extintiva de las obligaciones o se procede a una ampliación significativa del crédito disponible”. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813
Lo que básicamente significa que antes de la fase concursal la empresa que prevé que no puede afrontar con regularidad sus pagos puede alcanzar acuerdos con sus proveedores para que estos cobren, todo o parte de la deuda, de manera diferida, además de que puedan condonar la deuda de manera definitiva.
Son preconcursales porque están insertos en una fase anterior al concurso y su finalidad es precisamente evitar el concurso. Por tanto en su elaboración no interviene un juez y se producen solo entre la empresa y los deudores y acreedores, la intervención judicial se produce a posteriori.
Es indudable que resulta mucho más beneficiosa la reestructuración y refinanciación previa a la declaración del concurso que el propio concurso, y más en estos momentos de paralización de la economía puesto que los consumidores están recluidos y miles de empresas se ven sin capacidad de dar salida a sus stocks.
La intención por tanto es sanear el negocio desde un punto de vista financiero o por lo menos que pueda financieramente hacer frente a sus proveedores a corto plazo, para que la deuda sea soportable, permitiendo así que la empresa se mantenga y pueda hacer frente a sus compromisos y sobre todo poder mantener los puestos de trabajo.
El objetivo que debe plasmar el acuerdo de refinanciación es la ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o extinción de sus obligaciones.
Los acuerdos de refinanciación poseen la ventaja de que se pueden alcanzar con todo tipo de acreedores, ya sean financieros o no.
Sin embargo, a diferencia de los acuerdos extrajudiciales de pagos, los acuerdos de refinanciación son más complejos puesto que para el caso de que se presente posteriormente un concurso de acreedores, los acuerdos de refinanciación sí serán vinculantes si cumplen una serie de requisitos, lo que les otorga a los acreedores firmantes una mayor protección y por supuesto a la empresa deudora puesto que luego estos no se pueden retractar de lo ya acordado.
Entre los requisitos de estos acuerdos de refinanciación está que se ponga en conocimiento del Juzgado de lo Mercantil correspondiente el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, de conformidad con el artículo 5 bis 1.1º párrafo de la Ley Concursal.
El acuerdo debe ser intervenido por un auditor de cuentas. La importancia de esta figura es notoria porque otorga un plus de seguridad al acuerdo alcanzado ya que solo el posterior administrador concursal podrá impugnarlo, pero no así los acreedores de conformidad con el artículo 72 de la Ley Concursal.
Los acuerdos de refinanciación requieren una serie de mayorías dependiendo de los mismos: en los acuerdos generales son 3/5 del pasivo en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación; en los acuerdos particulares son del 51%, 60% y 75% de los acreedores titulares del pasivo financiero.
La propia norma habla de “pactos de sindicación” que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia 296/2016 del 5 de mayo define como “un acuerdo extrasocietario o parasocial en el que los sindicados (los acreedores firmantes) se comprometen, entre sí o frente a terceros, a votar en la junta general en un determinado sentido”.
Los acuerdos generales están regulados en el artículo 71 bis y los particulares en la Disposición Adicional 4ª de de la Ley Concursal.
Es importante señalar que el acuerdo general no está homologado por un juez, el cual se limita única y exclusivamente a realizar un control de legalidad –que el acuerdo sea conforme a la Ley–, mientras que el acuerdo particular necesita tanto el control de legalidad como la homologación (aprobación) judicial.
Una de las ventajas que nuestros clientes más valoran es que los acuerdos de refinanciación paralizan las ejecuciones, por lo que les otorga un amplio margen de maniobra para realizar el plan de viabilidad que al ser supervisado por un auditor de cuentas será un plan realista de reflote de la sociedad, determinando valores reales que proporcionen a los acreedores la seguridad necesaria para garantizar el cobro de su deuda.
Si quieres saber más sobre las ventajas que para tu empresa tiene actuar a tiempo celebrando un acuerdo de refinanciación que pueda ser homologado o si estás en una situación de insolvencia puedes ponerte en contacto con nuestra Sección de DERECHO CONCURSAL de LMTABOGADOS, esperamos haberles sido de utilidad, recordándoles que estamos a su disposición en C/ Juan Flórez nº 76, primero, 15005, La Coruña, o en el teléfono 981922392 o en el email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
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