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La falta de previsión y de medidas concretas para evitar la difusión del COVID-19 y la expansión del contagio, permitiendo la libre circulación de personas desde los países infectados, así como la celebración de concentraciones multitudinarias, nos ha traído que no quedase más remedio que el gobierno decretase el confinamiento de la población y la reducción de la actividad económica mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el ESTADO DE ALARMA para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-3692

Dicho Real Decreto NO supone la supresión o suspensión de ningún DERECHO FUNDAMENTAL (artículo 55 de la Constitución Española), PERO SIN EMBARGO se establecen una serie de LIMITACIONES a la libertad de circulación de las personas, requisas temporales y prestaciones personales obligatorias, medidas de contención en el ámbito educativo, en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras muchas.

En este artículo solo nos referiremos a las medidas adoptadas en el ámbito de la actividad comercial, actividades de hostelería y restauración, por el fuerte impacto económico que conllevan y por la incidencia que supone en la economía familiar de una parte enorme de la población española puesto que nuestro tejido productivo está compuesto en su mayoría por autónomos, pequeños comerciantes y pymes.

El Real Decreto establece el confinamiento de la población en sus viviendas, permitiendo solo su salida para trabajar y realizar actividades relacionadas con la adquisición de bienes de primera necesidad como alimentos. EN concreto permite la apertura de los siguientes locales:establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías*, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías” (* las peluquerías fueron suprimidas posteriormente)

La decisión del Gobierno conlleva básicamente el cierre de la actividad productiva de todas las empresas y comercios, lo que supone que durante el periodo que dure el ESTADO DE ALARMA, en principio de 15 días, pero que ya de facto se prorrogan por otros 15 días, solo se podrán adquirir productos de primera necesidad y por tanto la paralización cuasi absoluta de nuestra economía.

La crisis del COVID-19 va a suponer la muerte económica de miles de autónomos y pymes, así como la pérdida de puestos de trabajo de miles de empleados por cuenta ajena de inmumerables empresas que se acogerán a Expedientes de Regulación de Empleo, ya sean temporales o definitivos.

El gobierno de Sanchez intenta paliar semejante cataclismo mediante la promulgación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Así, los trabajadores por cuenta propia, o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, tienen derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad cuando su facturación se vea reducida, al menos, en un 75 % en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

Los requisitos, a mayores de lo anterior, son: 1) estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, 2) hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

Es importante señalar que la cuantía de la prestación se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sin embargo, a la mayoría de los autónomos y a quienes estamos en regímenes asimilados como los abogados estas medidas no nos van a ayudar ni nos permitirán sobrevivir, por lo que se plantea la posibilidad de acogernos al Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y a la Ley 25/2015, de 28 de julio, ambas normas referentes al mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

La finalidad de estas normas de 2015 era que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

Las mismas no han tenido la virtualidad práctica esperada. A modo de ejemplo diremos que en España en el año 2016 los concursos de persona física sin actividad empresarial fueron 674, es decir un 14% del total.

Y en el año 2019 hubo tan solo 2.135 concursos de persona física sin actividad empresarial, un 32% del total. 727 concursos lo fueron de autónomos.

Quizá, la crisis económica que provocará el coronoravirus aboque a muchos españoles a tener que acogerse a un procedimiento concursal, cuya tramitación ahora llevan los Juzgados de Primera instancia y el acceso de los particulares puede realizarse a través incluso del Turno de Oficio.

La posibilidad que tiene la persona física de dejar de abonar las deudas, total o parcialmente (concurso de persona física) necesita de los siguientes requisitos: 1) Ser deudor de buena fe, 2) Que el concurso no haya sido declarado culpable (con excepciones), 3) Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, 4) Que se haya celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, 5) Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

Esta complejidad conllevó que el Tribunal Supremo se reuniese y dictase el 2 de Julio de 2019 la Sentencia 381/2019 esclareciendo los requisitos para poder acceder al beneficio: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

Así pone de manifiesto que hay dos maneras de acceder al beneficio de la exoneración: la exoneración definitiva si el deudor de buena fe cumple los requisitos del artículo 178 bis 4º de la Ley concursal; y la exoneración provisional si no los cumple pero se somete a un plan de pagos, lo que difiere alcanzar la exoneración durante un periodo máximo de cinco años.

Para los que cumplen el primer sistema, está prevista la exoneración definitiva de todo el pasivo (también el público); para los que se someten al plan de pagos, este plan debe incluir los créditos públicos: la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Impuestos), la Tesorería de la Seguridad Social (Cuotas de Autónomos o prestaciones sociales de trabajadores) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Todos estos organismos públicos son los máximos responsables de que la mayoría de concursos de acreedores no lleguen a un acuerdo o permitan la supervivencia de la empresa. En múltiples ocasiones llegan a derivar responsabilidades patrimoniales frente a administradores o miembros de consejos de administración para conseguir cobrarse los créditos públicos, que son créditos privilegiados frente a los del resto de acreedores.

El requisito de la buena fe se cumple única y exclusivamente si se dan dos circunstancias: que se haya celebrado (o intentado celebrar) un acuerdo extrajudicial de pagos y quienes no hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso, es decir casi el 99,9 % de las personas que presentan un concurso de persona física o el consecutivo si es empresario.

Otra de las ventajas del beneficio de la exoneración es que el art. 178 bis de la Ley Concursal no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, por lo que se puede variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales, si se dan los requisitos.

En definitiva si se dan los requisitos el deudor para la exoneración inmediata: se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, se hubiese pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, del resto de deudas, sin distinción alguna, quedará exonerado.

Si se optase por la realización de un plan de pagos por un periodo máximo de 5 años el resultado sería el siguiente: la exoneración alcanza a todos los créditos del plan de pagos, afectando solo a los créditos contra la masa y los privilegiados, y los ajenos al mismo.

Y es que el Tribunal Supremo señala que: “La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años”.

Por ello, si cree que su situación económica no le va a permitir afrontar sus pagos o considera que se encuentra en una situación de insolvencia presente o futura, puede ponerse en contacto con nuestra sección de Derecho Concursal. Desde LMTABOGADOS esperamos haberles sido de utilidad, recordándoles que estamos a su disposición en C Juan Flórez nº 76, primero, 15005, La Coruña, o en el teléfono 981922392 o en Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

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